JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-351/2003.
ACTORES: BENJAMÍN SANDOVAL MELO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, veintiocho de mayo de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-351/2003, promovido por Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez, por su propio derecho y ostentándose como precandidatos a diputados federales por el Partido a la Revolución Democrática, por el Distrito Federal Uninominal 10, con cabecera en Acapulco, Guerrero, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de abril del año en curso, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal de dos mil tres; y,
R e s u l t a n d o
I. El trece de diciembre de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática emitió su convocatoria para la elección interna de sus candidatos a diputados al Congreso del Unión que participarían en el proceso electoral federal de dos mil tres.
II. El V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó reservarse el derecho de nombrar la totalidad de las candidaturas a diputados federales del Estado de Guerrero, y con ello suspendió el plebiscito electivo como método para elegir los candidatos a esos puestos de elección popular.
III. El quince de marzo del año en curso, se realizó la encuesta para definir la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el décimo distrito electoral federal uninominal, en el Estado de Guerrero, sin que se diera a conocer los resultados de dicha encuesta.
IV. Inconformes con la falta de conocimiento de los resultados de la encuesta practicada por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica, Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, los promoventes presentaron escrito de queja ante el Comité Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
V. Los accionantes por considerar que con el medio de impugnación partidista intentado no lograrían la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones que buscaban, el siete de abril del presente año, se desistieron de dicho recurso.
VI. El ocho de abril siguiente, los actores presentaron ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado bajo el expediente SUP-JDC-113/2003.
Este juicio fue resuelto en sesión pública del veintitrés de ese mismo mes y año, determinando desechar de plano la demanda relativa.
VII. El dieciocho del referido abril, el Consejo General mencionado, emitió un acuerdo, mediante el cual aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para las elecciones del año dos mil tres, concluyendo, en lo conducente, lo siguiente:
"... Tercero. Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible, Liberal Mexicano; y, Fuerza Ciudadana. En los casos en que se hayan registrado las mismas fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa ante este Consejo General y el respectivo Consejo Distrital, las constancias de registro correspondiente ya fueron expedidas por este último, razón por la cual este Consejo General obviara la citada expedición..."
VIII. En desacuerdo con la parte relativa al registro del candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Décimo Distrito Electoral Federal de Guerrero, Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez, por su propio derecho y ostentándose como precandidatos a diputados federales por ese instituto político, mediante escrito presentado el cuatro de mayo del año en curso, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovieron, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a su interés convino.
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hace el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, quien comparece en su calidad de tercero interesado.
Así, se encuentra que el referido compareciente, en su escrito de alegatos, aduce como primer causa de improcedencia, que el presente juicio resulta frívolo, por ende, solicita el desechamiento del mismo.
Tal pretensión se desestima, por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan.
Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que, en el caso hipotético de acoger favorablemente los agravios esgrimidos por los accionantes, el efecto sería la revocación del acuerdo reclamado.
De ahí que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no pueda considerarse, en este momento, como un medio de impugnación frívolo e improcedente, pues lo que se decida podría impactar en el desarrollo del proceso electoral federal en curso. Es por ello que, en modo alguno, puede considerarse frívolo e improcedente el medio de impugnación promovido por Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez.
Por otra parte, el tercero interesado solicita el desechamiento de plano del presente juicio, porque, desde su perspectiva, el juicio sólo es procedente en tratándose de presuntas violaciones a los derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares cuando se presenta y se hace valer en forma individual.
Tal pretensión se desestima.
Ello es así, porque el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada”.
Del trasunto precepto legal, se advierte que:
a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Derivado de lo anterior, y atendiendo al criterio que ha sostenido esta Sala Superior en diversas ejecutorias, se colige que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
II. Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y,
III. Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En cuanto al primero y segundo requisitos señalados, no merecen mayor explicación, toda vez que, cualquier ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, puede promover este tipo de juicios.
Respecto al tercero de ellos, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Lo anterior se robustece, en lo conducente, con el contenido de la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 121, 122 y 123 del Tomo de Jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” publicado por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
En la especie, los requisitos de procedencia del presente juicio se encuentran satisfechos, en virtud de que Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez, promueven este juicio por su propio derecho y reclaman su derecho político electoral de ser votados, en su sentido amplio, toda vez que aducen que la autoridad responsable, al realizar el registro de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el distrito número 10, con sede en Acapulco, Guerrero, dejó de observar el método de selección interno acordado por los mismos aspirantes o precandidatos y dirigentes partidistas.
En efecto, de la lectura íntegra de los escritos de presentación y de demanda correspondientes, se desprende que los accionantes promueven por su propio derecho.
Para corroborar la anterior afirmación basta advertir que tanto en el escrito de presentación del juicio de mérito, como en la respectiva demanda, en lo que aquí interesa, los actores refiriron lo siguiente: “...Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez,... por nuestro propio derecho, con el carácter de ciudadanos en pleno goce de nuestros derechos políticos y militantes del partido de la Revolución Democrática...”.
Cabe destacar que en ambos escritos, al hacer constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, aparecen lisa y llanamente aquéllos, es decir, los nombres de Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez,y su correspondiente rubrica.
De manera que no se actualiza la causa de improcedencia que expresa el tercero interesado.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, indica que los actores no agotaron la instancia previa administrativa que establece la ley, pues estima que los actores, al desistir del escrito de queja que habían hecho valer ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, incumplieron con tal requisito y, en consecuencia, solicitan el desechamiento de plano de la demanda.
También se desestima esta pretensión.
En principio, es menester aclarar que los impetrantes de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, reclaman el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de abril del año en curso, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal del año 2003.
De manera que se debe analizar si procede algún recurso ordinario en contra de dicho acto.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión sólo procede cuando lo interponga un partido político, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y en la etapa de preparación de la elección federal, para impugnar los actos o resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; b) Durante el proceso electoral federal, en la etapa de resultados y validez de las elecciones, contra los actos o decisiones de los órganos del Instituto, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse a través de inconformidad y reconsideración, que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
Por otra parte, según se advierte de los artículos 40 a 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación es idóneo: 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y en la etapa de preparación del proceso electoral —ambos de ámbito federal—, para combatir: a) Los fallos que recaigan al recurso de revisión; b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión. 2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, es procedente para oponerse a lo decidido al resolverse los recursos de revisión. 3. Para refutar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores y, 4. Para reclamar la determinación de sanciones y, en su caso, la aplicación de las mismas por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con base en el precepto 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del juicio de inconformidad se refutan las determinaciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales o legales, relativas a la elección del titular del Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el recurso de reconsideración se controvierten las sentencias de fondo recaídas al decidirse los juicios de inconformidad, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de las elecciones de diputados y senadores realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Lo expuesto pone de manifiesto que, a través de los medios de impugnación anotados (recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como el juicio de inconformidad), no es dable que los ciudadanos impugnen el registro de las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, que emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como medio ordinario previo a esta instancia.
Tocante al juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe decir que, es un medio de impugnación de control de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales y, por ende, de carácter excepcional y extraordinario; de modo que en el justiciable tampoco sería un medio previo que los actores tuvieran que agotar para estar en condiciones de promover el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Como se observa, no existe medio ordinario de defensa que los accionantes hubieran tenido que agotar previamente para promover el presente juicio.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente en contra de actos definitivos y firmes de partidos políticos, en donde, en esos casos, sí es necesario agotar los medios ordinarios intrapartidistas que establezcan los estatutos respectivos; empero, como en el presente caso se impugna el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, no es dable agotar medio de defensa ordinario alguno, ya que son momentos distintos y actos diferentes los que se presentan; de manera que no puede considerarse que los actores, al haber desistido del recurso intrapartidista, estén impedidos para impugnar un acto emitido por la autoridad administrativa electoral.
Por último, el partido tercero interesado estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se agota con la presentación del mismo y no es válido que se haga valer indefinidamente, por actos que ya fueron resueltos con anterioridad; por tanto, pide el desechamiento de la demanda. Lo anterior, en razón de que los promoventes ya habían promovido diverso juicio, el cual se radicó bajo el expediente SUP-JDC-113/2003 y decidió por esta Sala Superior el veintitrés de abril de dos mil tres.
Resulta inoperante tal pretensión.
En efecto, ya que en el medio de impugnación a que se refiere su argumento, resulta que se promovió en contra de actos internos del Partido de la Revolución Democrática, incluso, el desechamiento obedeció a que no se agotaron las instancias internas previstas en los estatutos respectivos.
En la especie, como se dijo, se impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal del año 2003, empero, es un acto emitido por una autoridad administrativa electoral.
Lo que no sucedió cuando los promoventes reclamaron actos internos del referido instituto político.
Además, no debe olvidarse que en las sentencias que pronuncia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se toman en consideración, entre otros aspectos, el acto o resolución reclamado, tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, a la luz de los agravios expresados por la parte actora; sin que este Tribunal pueda convertirse en un órgano resolutor de primera instancia, que ignore lo ya decidido a través de la resolución que se impugne, como con error se pretende, pues se insiste, el acto reclamado sólo puede analizarse a través de los agravios que se propongan; es por ello que no le asiste la razón a lo manifestado por el tercero interesado.
No es óbice a lo anterior, determinar en este apartado si de los motivos de inconformidad expuestos se advierte algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga de manifiesto la constitucionalidad o ilegalidad del acuerdo reclamado que le produzca algún perjuicio a los accionantes, porque no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado.
En este sentido, debe estimarse que no se actualizan las causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por los promoventes, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado.
En esa tesitura, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por los impetrantes, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. Los promoventes en su escrito de demanda formulan los siguientes agravios:
“Primer Agravio.
Fuente del agravio. Tienen su origen las violaciones de la autoridad responsable que causan afectación a nuestra esfera jurídica, con la aprobación de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el Distrito número 10, con sede en Acapulco, Guerrero, a favor de la candidata propietaria externa Irma Figueroa Romero, y como candidato suplente externo a Oscar Octavio López Vázquez, quienes no son militantes del partido.
Candidatura que fue producto de violaciones y quebrantamiento a la normatividad partidista y constitucional que más adelante se analizarán, ejecutadas por el Comité Ejecutivo Nacional en Pleno, su gabinete electoral conformado por el Secretario de Acción Electoral, Juan N. Guerra; el Secretario de Relaciones Políticas y Alianzas, Ramón Sosamontes Herreramoro; el Subsecretario de la Secretaría de Relaciones Políticas y Alianzas, Saúl Torres Maya; el Secretario de Comunicación, Imagen y Propaganda, Javier Hidalgo; el Secretario General, Carlos Navarrete; todos del Partido de las Revolución Democrática, con domicilio para citarlos en Monterrey número 50, colonia Roma, México, Distrito Federal.
Lo anterior se puede acreditar con las documentales de diversas informaciones, crónicas, comentarios y reportajes periodísticos que se imprimieron en los diferentes medios de comunicación de carácter estatal y municipal. Así como las documentales públicas y privadas que se acompañan a la presente demanda consistente en los acuerdos entre los aspirantes o precandidatos a candidata o candidato a diputado federal por el Distrito 10 del Estado de Guerrero, de las que se desprenden los acuerdos alcanzados entre los suscritos y los integrantes de los órganos de partido a nivel nacional y estatal, donde se acordó que sería mediante el método de la encuesta efectuada por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de las Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, aplicada el día quince de marzo del presente año, mediante el cual se definiría al candidato o candidata del partido político en el que militamos a diputado federal uninominal por el Distrito Electoral número 10 del Estado de Guerrero, y que hasta esta fecha no se nos ha informado del estado que guardan los resultados, ni por los órganos de dirección del partido, ni por la empresa.
Documentales primeras que adquieren fuerza indiciaria de los hechos arriba descritos, y que constituye, en el segundo caso, un elemento del cual se generan lo hechos establecidos y utilizados como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo crean.
Al efecto, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicen:
Tesis de Jurisprudencia. Sala Superior (Tercera época-2002).
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.
Tesis de Jurisprudencia. Sala Superior (Tercera Época-2002).
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Concepto de agravio. En principio, debo señalar que el acto de autoridad que se combate por esta vía viola en nuestro perjuicio el derecho de ser votado previsto por el artículo 35 fracción II de nuestra Carta Magna, en razón de que se registró una formula de ciudadanos fuera de toda normatividad estatutaria y reglamentaria partidista a cargo de elección popular de diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal Uninominal número 10, con sede en la Ciudad de Acapulco, Guerrero. Llevando en fórmula a la candidata propietaria externa del partido la ciudadana Irma Sinforina Figueroa Romero, y como candidato suplente externo a Oscar Octavio López Vázquez, quienes no son militantes del partido.
Como se desprende de las documentales a las que hago referencia, se vulnera un derecho que nos asiste, en términos de la normatividad estatutaria y constitucional, ya que estos hechos nos causan agravios, al dejar de observarse el método de selección acordado por los mismos aspirantes o precandidatos y dirigentes partidistas en el sentido de que sería mediante el procedimiento de una encuesta realizada el día quince de marzo del año en curso, aplicada por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero.
Encuesta que hasta el día de hoy, no conocemos los resultados alcanzados, en ésta, vulnerando en forma evidente los principios de legalidad y certeza que señalan los documentos básicos del propio Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia, viola nuestra prerrogativa constitucional de votar y ser votado que excelsamente señala el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
“Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. ...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Al respecto, resulta pertinente señalar el siguiente criterio jurisprudencial emanado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha emitido:
Tesis de jurisprudencia. Sala Superior (Tercera época, 2002).
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.
Al respecto, resulta pertinente tener presente el contenido de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dicen:
ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
...
ARTÍCULO 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTÍCULO 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTÍCULO 30
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
ARTÍCULO 175
1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
...
ARTÍCULO 178
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
...
ARTÍCULO 179
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.
...
De los artículos antes transcritos se desprende que los partidos políticos están obligados a establecer normas democráticas para postular a sus candidatos a elecciones constitucionales y así como establecer los derechos y obligaciones de sus miembros, mientras que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe examinar los documentos básicos de los partidos a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código, debiendo declarar su procedencia legal y constitucional, con lo cual los documentos básicos se encuentran dotados de una fuerza jurídica.
Es así, como la actuación de la autoridad electoral responsable debió apegarse a las obligaciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto del procedimiento del registro de la candidatura a cargo de elección popular de un partido político, la autoridad electoral en primer lugar debió verificar el requisito que el candidato de dicha propuesta de registro fuera seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática.
Es así como el día en que nos enteramos del registro mediante el Diario Oficial de la Federación, de la candidatura por el principio de mayoría relativa que impugnamos por parte de la autoridad electoral responsable registrada a favor de la ciudadana Irma Sinforina Figueroa Romero como candidata propietaria que es una persona externa al partido, y como candidato suplente también externo al ciudadano Oscar Octavio López Vázquez, quienes no son militantes del partido. Personas que no fueron seleccionados por el Partido de la Revolución Democrática conforme a las normas internas partidistas, y como consecuencia una violación directa a nuestro derecho de ser votado para acceder a cargos de elección popular, de tales consideraciones se desprende que la autoridad electoral no llevó a cabo el correcto registro de la candidatura respecto de la fórmula de diputación federal propuesta por el partido ya antes referido.
Para acreditar que contamos legal y legítimamente con ese derecho a ocupar un cargo de elección popular por parte del Partido de la Revolución Democrática, debe partirse del hecho de que los suscritos acordamos ante representantes y dirigentes del partido y a nivel estatal y nacional, que el método de seleccionar a nuestro candidato a representarnos en las elecciones federales del seis de julio del presente año, fuese por medio de una encuesta que se aplicaría el día quince de marzo del año en curso, por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero. Medio que está regulado por la convocatoria para elegir a candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas al Congreso de la Unión.
Al respecto, nuestra convocatoria aprobada por el V Consejo Nacional del Partido el día trece de diciembre del dos mil dos, señala en su Base VI, lo siguiente:
Cuando los precandidatos y precandidatas propietarios debidamente registrados en el distrito electoral lleguen al acuerdo de dirimir la contienda a través de una encuesta, lo comunicarán por escrito al servicio electoral y éste cancelará la elección. La encuesta será patrocinada por el Comité Ejecutivo Nacional, quien asumirá la resolución correspondiente.
En el caso de que se elijan candidatos de unidad por encuesta, los precandidatos tendrán acceso a toda la información relativa a dicha encuesta. Las secciones electorales que participarán en la encuesta quedarán bajo reserva absoluta de la empresa antes y durante el levantamiento de la información.
Situación que se confirma con el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido donde define sólo mediante el método de las encuestas se resolvería a los candidatos a diputados federales por los diez Distritos del Estado de Guerrero, acuerdo suscrito por el Secretario General del Partido, el ciudadano Carlos Navarrete Ruiz, el día seis de marzo del dos mil tres. En este punto, los suscritos solicitamos por escrito copia certificada dicho acuerdo, sin que hasta el momento se nos haya proporcionado, lo que en términos del artículo 9, fracción 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, requiera a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido a efecto de que sea agregado y valorado en el presente asunto. Con domicilio para efectuarlo en la calle Monterrey número 50, colonia Roma, México, Distrito Federal.
Es decir, en el caso particular, se viola en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 4, numeral 1, incisos a) y f), de las disposiciones estatutarias del partido en comento, ya que al no respetarse el procedimiento legal para la selección y designación del candidato a diputado o diputada federal, como lo es la encuesta que fue acordado entre los interesados aspirantes o candidatos y las autoridades del partido. Ya que, el artículo señalado dice:
Artículo 4.
Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajos las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. ...
c. ...
d. ...
e. ...
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
Por tanto, convencidos de que sólo en el diálogo y la inclusión de ideas podremos garantizar no sólo el triunfo en la próxima elección, sino el fortalecimiento y la unidad del partido en el distrito electoral federal en comento, consideramos que la democracia es principio y fin de nuestro partido y por tanto, reconocemos en consecuencia el acuerdo para que la selección del candidato en el Distrito 10 fuera bajo el método de la encuesta que aplicaría el día quince de marzo del año en curso.
Y en efecto, el compañero o compañera que resultare ganador o ganadora en la encuesta, tendrá el reconocimiento inmediato e incondicional de todos los que participamos de ese acuerdo, así como la integración a la campaña política del partido.
En este sentido, y pese a las dificultades que se dieron con la empresa Vox Consultores, S. A. de C. V., acordada para tal fin como se manifestó en el capítulo de los hechos del presente escrito, aceptamos la propuesta que nos plantearon los dirigentes de los Comités Nacional y Estatal del Partido, en que sea el Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, empresa autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, quien realice la encuesta para seleccionar al candidato del partido en el Distrito Federal número 10, a realizarse el día sábado quince de marzo del presente año, bajo las mismas consideraciones establecidas en los acuerdos del día cuatro de marzo.
Situación que se confirma con el acuerdo emitido por el gabinete electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido donde define en relación con el levantamiento de las encuestas para la designación de los candidatos y candidatas a diputados federales del partido, donde se manifiestan que sólo las empresas Facultad de Matemáticas de la Universidad Autónoma de Guerrero, Parametría y Mitosky, serían las autorizadas para tal fin, acuerdo suscrito por el Subsecretario de la Secretaría General del Partido y a la vez Secretario Técnico del Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, el ciudadano Rafael Hernández Soriano, el día cinco de marzo del dos mil tres. En este punto, los suscritos solicitamos por escrito copia certificada de dicho acuerdo, sin que hasta el momento se nos haya proporcionado, lo que en términos del artículo 9, fracción 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, requiera a la dicha instancia partidista a efecto de que sea agregado y valorado en el presente asunto. Con domicilio para efectuarlo en la calle Monterrey número 50, colonia Roma, México, Distrito Federal.
Ahora bien, desde la fecha acordada para dar a conocer los resultados de la encuesta hasta la fecha, se han negado por parte de las instancias u órganos del partido, de dar a conocer los resultados, que según acuerdos debían ser entregados al siguiente día del levantamiento de la muestra, es decir, el día dieciséis de marzo del año en curso, y con el ánimo de hacer un último esfuerzo para lograr esta candidatura de unidad y por la continuidad del proyecto democrático en Acapulco, todos los precandidatos acordamos hacer exigible el respeto a nuestra dignidad y a nuestra militancia, esperando que las instancias del partido, tengan la mesura, responsabilidad y sensibilidad política necesaria para cuidar este gran esfuerzo de unidad y la credibilidad en un procedimiento que ellos mismos propusieron.
En virtud de lo anterior, desde este momento solicitamos requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al partido de la Revolución Democrática a través de su Presidente Nacional del mismo, los resultados de la encuesta aplicada el día quince de marzo del año en curso, con domicilio para efectuarlo en la calle Monterrey número 50, colonia Roma, México, Distrito Federal. Así mismo, también requiera bajo igual fundamento legal, a la empresa denominada Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien fue la que realizó dicha encuesta, con domicilio para efectuarlo en la calle Carlos E. Adame, número 54, colonia Garita, de la ciudad de Acapulco, Guerrero. Ya que fue uno de los compromisos a los que llegamos con la responsable, era que sería mediante este resultado que se seleccionaría al candidato o candidata federal uninominal por el Distrito Electoral número 10 con sede en la ciudad de Acapulco. Mismas que fueron solicitadas en tiempo y forma por los suscritos y hasta el momento no se nos ha proporcionado.
Ahora bien, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aún teniendo los resultados de la encuesta aplicada por la empresa mencionada en el párrafo anterior, y sabiendo de los compromisos que adquirieron con los suscritos, solicita de manera unilateral sin comunicar ni acordar con los firmantes, los supuestos servicios de otra empresa denominada Parametría, para el efecto de llevar a cabo una segunda encuesta que según se aplicaría del treinta y uno de marzo al dos de abril del año dos mil tres, la cual fue respaldada por el Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido. Y con este acto fue solicitada la suspensión del mismos, ante el Comité Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido, por los quejosos de conformidad al artículo 43 del Reglamento de Sanciones del Partido de la Revolución Democrática, la suspensión provisional y que dicha instancia no acordó tal interrupción del acto reclamado.
Por lo que, en base a los supuestos resultados de esta segunda encuesta de manera oscura y tendenciosa imponen el Comité Ejecutivo Nacional del Partido el registro como candidata de dicho instituto político en el Distrito Electoral Federal al que pertenecemos a una persona de nombre Irma Sinforina Figueroa Romero quien es ni militante del Partido de la Revolución Democrática, persona que actualmente aparece como candidata propietaria a diputada federal del partido y que fue registrada como tal por la responsable.
Así, resulta imposible acreditar que la nueva encuesta supuestamente desarrollada por la empresa Parametría se haya aplicado con la debida garantía, seguridad, imparcialidad y neutralidad para todos los precandidatos, que es el fin que perseguimos en el asunto. Pues no existe certeza por ejemplo, del que vayamos a esta encuesta, cuando no la acordamos y ni mucho menos conocemos su metodología de aplicación en campo, caso contrario a la encuesta que acordamos que realizara la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, que preside el M. C. Efrén Marmolejo Vega, ya que en ésta los aspirantes o precandidatos estuvimos en común acuerdo, con algunas observaciones al caso, pero satisfactoriamente en el método de aplicación de dicha encuesta que se realizó el día quince de marzo del año en curso, la cual, se ha incumplido por disposición partidista en el sentido de conocer los resultados que arrojaron y así saber la persona legal y democráticamente ocupara la candidata a diputado federal en el Distrito número 10 con sede en Acapulco, Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, la encuesta realizada por la Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, que mencionamos en él para anterior adquiere el carácter de vinculatorio de la candidatura a la que aspiramos, ya que, se sometió a la mayoría de quienes participamos, con las siguientes bases.
a) Los cuestionarios estarían signados por una comisión de tres precandidatos antes de su aplicación;
b) Tales cuestionarios tendrían la fotografía de los precandidatos;
c) La encuesta se llevaría a cabo casa por casa, guardando la proporción entre hombres y mujeres encuestados;
d) Los cuestionarios se entregarían junto con los resultados; y,
e) El precandidato que resultara ganador en la encuesta sería reconocido por todos como el candidato oficial del partido en el distrito de referencia.
Por tanto, se violenta el principio de legalidad incumpliendo los órganos partidistas, como las reglas de la democracia en que se basa la mitad interna del partido según lo establece el artículo 2, numeral 3, del Estatuto del Partido, así como los artículos que han sido citados, ya que se actualiza en consecuencia la ilegalidad del registro que realizó nuestro representante ante el órgano responsable, ya que fue producto de imposiciones del Comité Ejecutivo Nacional en general, y en particular el gabinete electoral encargado de los asuntos relacionados a las candidaturas internas para diputados federales, por lo que solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de encuesta aplicada el quince de marzo del año en curso, realizada por la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, y en consecuencia, mandatar a la responsable la revocación del registro a favor del partido, y en este sentido, decretar al militante precandidato que haya ganado dicha encuesta acordada como resultado del partido en el distrito en materia, en base a los resultados finales de la encuesta de referencia que requerirá para tal efecto al partido y a la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, en términos del presente juicio.
En este contexto, y atendiendo a los actos electorales, que son uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, consiste en que sean producto de una voluntad administrativa libre y falto de vicios, y que la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido unánimemente como vicio de la voluntad administrativa al error, es decir, que para el registro de candidato a diputado federal por el Distrito número 10 con sede en Acapulco, que realizó la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta indispensable la satisfacción de todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, y que siendo uno de estos requisitos, el que el candidato que postule el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal número 10 con sede en Acapulco, Guerrero, sea el seleccionado de conformidad con los procedimientos que establecen los principios estatutos, convocatorias y reglamentos del partido.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable incurrió en irregularidades dentro de su actuación respecto del registro de candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal Uninominal número 10, con sede en Acapulco Guerrero, por parte del Partido de la Revolución Democrática y que dichas personas no cuentan con ese derecho ya que no fueron seleccionadas para dicha candidatura conforme los procedimientos internos, estatutarios y reglamentarios del referido partido político.
Resulta que mediante estas actuaciones la autoridad responsable realizó acatos violados por una falsa apreciación de la realidad en la que incurrió, esto provocado por parte del representante ante el Instituto Federal Electoral y de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática respectivamente, por lo que solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, mandatar a la responsable a revocar el registro actual, y en consecuencia, aprobar al militante precandidato que haya ganado dicha encuesta como candidato del partido en el distrito en materia, en base a los resultados finales de la encuesta celebrada el quince de marzo del año en curso, aplicada por la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, como ha quedado demostrado y como consecuencia se debe asistir a la reparación de dichos actos y reconocer el derecho que tenemos acreditado para acceder a los cargos de elección popular en el Distrito Electoral Federal.
Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de seis votos.
Tesis de jurisprudencia J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.”
Ahora bien, es de explorado derecho que las autoridades están obligadas a cumplir con la emisión de todos sus actos y resoluciones en aras de velar por la observancia del principio de legalidad que en este caso no se cumplió en lo concerniente al procedimiento de registro de la candidatura a diputado federal número diez con sede en Acapulco, Guerrero, y como consecuencia la violación ahora al derecho a ser votado y el de acceder a cargos de elección popular correspondiente por lo que pedimos que se reconozca el derecho que tenemos a dichos cargos y se asista a nuestros derechos políticos hoy vulnerados.
Resulta que la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta de manera exclusiva a los partidos políticos a postular a candidatos de elección popular que estos hayan determinado bajo las normas internas que rigen a cada instituto político y que en el caso del Partido de la Revolución Democrática atendiendo a los acuerdos políticos de los precandidatos a diputados federales y dirigentes municipales, estatales y nacionales del partido en comento, voluntad expresada por los ciudadanos del Distrito Electoral Federal Uninominal Número 10, en la encuesta aplicada el quince de marzo del año en curso por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, de conformidad a lo señalado por la normatividad interna, reglamentos y convocatoria de referencia.
Encuesta que tiene su origen y sustento en la base VI, numeral 1, de la convocatoria del trece de diciembre de dos mil dos, se determinó, en su parte conducente y de manera expresa, lo siguiente:
“Cuando los precandidatos y precandidatas propietarios debidamente registrados en el distrito electoral lleguen al acuerdo de dirimir la contienda a través de una encuesta, lo comunicarán por escrito al servicio electoral y este cancelará la elección. La encuesta será patrocinada por el Comité Ejecutivo Nacional, quien asumirá la resolución correspondiente.
En el caso de que se elijan candidatos de unidad por encuesta, los precandidatos tendrán acceso a toda la información relativa a dicha encuesta. Las secciones electorales que participarán en la encuesta quedarán bajo reserva absoluto de la empresa antes y durante el levantamiento de la información”.
Lo anterior por las circunstancias siguientes:
Que como queda demostrado con las documentales que exhibimos, los aspirantes o precandidatos a diputados federales en su totalidad, suscribimos el acuerdo de dirimir la contienda a través de una encuesta;
Que solo tuvimos los precandidatos acceso a toda la información relativa a la encuesta que se aplicó el día quince de marzo del año en curso, encuesta realizada por la empresa “Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero”, de la cual no se dieron a conocer los resultados; y,
Que como el V Consejo Nacional del partido de referencia, suspendió el plebiscito electivo a realizarse el veintitrés de marzo del año en curso, en consecuencia, el Comité Nacional del Servicio Electoral, como instancia responsable de las elecciones internas, y en virtud del acuerdo del V Consejo Nacional de fecha primero de febrero del año en curso, en relación con el plebiscito electoral, este Comité Nacional del Servicio Electoral sólo podría organizar el plebiscito electivo en aquellos distritos que no fueron reservados por el Consejo Nacional, en consecuencia, no tendríamos la obligación de comunicar el acuerdo de dirimir el conflicto mediante una encuesta a dicha instancia partidista.
Con base en los supuestos consignados en la convocatoria de referencia que fueron aludidos con antelación, se advierte que éstos se actualizaron, por lo que debe generar certeza en esta autoridad jurisdiccional, que el candidatos a diputado federal será el ganador de la encuesta vinculatoria realizada el quince de marzo del año en curso, encuesta aplicada por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, y en consecuencia, revocar la candidatura registrada por la responsable.
Ahora bien, en la convocatoria de referencia, señala en las bases V y IX que el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se reuniría el día primero de febrero del año en curso, para resolver sobre aquellos distritos que se reservará. Y que en su sesión de referencia, determinó reservarse el cien por ciento de las candidaturas a diputados federales del estado de Guerrero, y en efecto, en estos distritos reservados se suspendía el plebiscito electivo como método para elegir a los candidatos a elección popular.
Es decir, se advierte que el citado acuerdo del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se encuentra apegado a derecho, en razón de lo siguiente:
En términos de la normatividad contenida en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en particular en su artículo 13, numeral 5, letra a, a la mencionada “reserva” del cien por ciento de candidaturas, no se encuentra expresamente regulada, lo anterior porque de conformidad con lo consignado tanto en la convocatoria de trece de diciembre de dos mil dos, como en el acuerdo de primero de febrero de dos mil tres, ambos emitidos por el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dicha reserva no se determinó así en los lineamientos que se consignan en la mencionada convocatoria.
Tan es así, que en la base “V de las candidaturas externas” de la multicitada convocatoria de referencia, se consignó expresamente lo siguiente:
“El Consejo Nacional sesionará el primero de febrero del dos mil tres para resolver sobre las candidaturas externas a las que hubiera lugar”.
De la lectura a la transcripción que antecede, resulta claro advertir que de conformidad con lo establecido en la multicidada convocatoria de trece de diciembre de dos mil dos, la reserva para candidaturas externas, sólo puede darse como un porcentaje del total de candidaturas a los distintos cargos de elección popular de que se trate, esto con apego a lo establecido en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Y es el caso, que según el acuerdo que nos ocupa, el V Consejo Nacional del partido, fundamenta su resolutivo, entre otros, en el artículo 13, numeral 5, letras a y c, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establecen lo siguiente:
“Artículo 13. La elección delos candidatos
...
5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el partido a un mismo órgano del estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los consejos se decide ampliar el porcentaje.
...
c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.”
...”
De la lectura de las disposiciones estatutarias transcritas, se advierte claramente que el acuerdo emitido por el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha primero de febrero de dos mil tres, no se encuentra, como ya se dijo, ajustado a derecho. Lo anterior, porque en el supuesto de tener candidaturas externas, éstas tendrían que ser nombradas por el Consejo Nacional y los consejos nacionales hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas de que se trate; esto es, que el legislador estatutario previó como regla, que la reserva de candidaturas debería ser mínima en razón del total de las mismas tan es así, que consideró sólo una quinta parte del total de que se tratara.
Sin embargo, como en toda regla creó una excepción, en el sentido de ampliar ese porcentaje siempre y cuando las dos terceras partes de los integrantes presentes de dichos consejos, estuvieran de acuerdo para realizar tal ampliación, entendiendo el término ampliar según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como extender o dilatar, esto es, que sólo implica para el caso que nos ocupa, la posibilidad de acrecentar dicho porcentaje sin llegar al cien por ciento de las candidaturas de que se trate.
Por tanto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numerales 1 y 2; 4, numerales 1, letra a, 2 letra h; 11, numerales 1, letra a y 2; 13, numerales 3, 4, letras c y e, 5, letras a y c, 8, 12; y 27, numeral 1, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 7, párrafo primero; 19, incisos d) y e); 22 y 23, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la multireferida ampliación del porcentaje de reserva de candidaturas externas que nos ocupa, como ya se dijo, no puede llegar al cien por ciento de las mismas, toda vea que pretender lo contrario, haría nugatorio el derecho de los militantes de ese acceder ocupar un cargo de elección popular, ya que sólo un grupo de ciudadanos privilegiados, no militantes de dicho partido político, podría estar en posibilidad de lograrlo; lo anterior, por las razones siguientes:
De considerar procedente la ampliación de la reserva de candidaturas externas a un cien por ciento, sería violatorio de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 1, numeras 1 y 2, y 2, numeral 1 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que por disposición constitucional y legal, los partidos políticos tienen como fin, entre otros, promover la vida democrática.
Así, el Partido de la Revolución Democrática en su estatuto, consigna expresamente que es democrático y realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, entendiendo como democracia, según la doctrina en su acepción clásica, como “el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, y en su concepción moderna según Carlos S. Fayt, como “la expresión de la plenitud de la personalidad humana, a través de un orden igualitario y libre, que niega toda forma de opresión y arbitrariedad”, definiciones que se aplican al presente caso como fuente formal del derecho.
En ese sentido, la toma de decisiones por conducto de los órganos competentes del partido político, sería en cumplimiento a la voluntad y determinación de todos sus militantes y para sus militantes; sin embargo, en la realidad no fue así, ya que el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al reservar la totalidad de postulaciones a diputados federales en el estado de Guerrero para designarlos por la vía de candidaturas externas, no cumplió lo determinado en la mencionada convocatoria, haciéndonos imposible la participación de los militantes del partido político en la mencionada designación para acceder a ser candidatos a los cargos referidos; por tanto, tal determinación resulta contraria al fin constitucional, legal y estatutario del partido, que es la promoción de la democracia, ya que violó, como ya se dijo la determinación consignada en la referida convocatoria de trece de diciembre de dos mil dos.
Por otra parte y de considerar procedente la ampliación de la reserva de candidaturas externas a un cien por ciento, sería violatorio de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 4, numeral 1, letra a, del estatuto y 7, párrafo primero del Reglamento General de Elecciones, ambos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que por disposición constitucional, estatutaria y legal, los partidos políticos, tienen como fin, entre otros, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, esto es, que en su calidad de militantes de un partido político, hagan efectiva su prerrogativa de ser votados para acceder a ocupar cargos de elección popular, en términos del artículo 35, fracción II de la mencionada Constitución General de la República.
Por tanto, con la reserva de candidaturas en comento, se viola la disposición contenida en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional, que establece, los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, que tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Y es el caso, que el Partido de la Revolución Democrática en su estatuto, consigna expresamente que:
“Artículo 4.
Derechos y obligaciones de los miembros del partido
1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado ...”
Asimismo, el Reglamento General de Elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece expresamente que:
“Artículo 7.
Es derecho de los miembros del partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular,...”
Con base en la lectura de las transcripciones que anteceden, se advierte de manera clara que todo militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene derecho a acceder a ocupar un cargo de elección popular por conducto de su partido, derecho que fue respetado en la convocatoria de trece de diciembre de dos mil dos, ya que, como fue expuesto con antelación, estuvo dirigida a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos.
En ese sentido, resulta claro que al no cumplirse lo determinado en la mencionada convocatoria, ya que el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al reservar la totalidad de publicaciones a diputados federales para designarlos por la vía de candidaturas externas, hace imposible para los militantes de ese partido político, el ejercicio de la prerrogativa constitucional y el derecho previsto tanto en nuestro estatuto como en el Reglamento General de Elecciones, para ser votados, esto es, para acceder a ser candidatos a diputados federales.
En consecuencia, tal determinación resulta contraria a la consecución del fin y al ejercicio de la perrogativa establecidos en la Constitución General de la República y la actualización del derecho previsto en el estatuto y el Reglamento General de Elecciones, ambos del partido político, violando implícitamente, el lineamiento que al respecto fue consignado en la referida convocatoria de trece de diciembre de dos mil dos, al registrar a una persona no militante del partido, a diputado federal por el Distrito Electoral Federal Número 10, con sede en la ciudad de Acapulco, Guerrero, siendo esta una candidata externa en el partido.
Ahora bien, haciendo un análisis de las candidaturas registradas por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, se aprecia que las candidaturas externas excede el límite señalado por los estatutos partidistas, es decir, “hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el partido a un mismo órgano del estado”, toda vez que de los registros aprobados se desprende tres formulas de ciudadanos externos al instituto político, lo que contraviene la normatividad interna partidista, toda vez que se enlistaron de la siguiente manera:
DISTRITO FEDERAL | NOMBRE DEL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN GUERRERO | RELACIÓN QUE GUARDA CON EL PARTIDO EN EL ESTADO |
I | José Hermanegildo Borja Luviano (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
I | Silverio Escobar León (Candidato Suplente) | Interno. Militante |
II | María Eva Elbavera Viveros (Candidata Propietaria) | Externa. No Militante. |
II | Antonia Sánchez Rodríguez (Candidata Suplente) | Externa. No Militante. |
III | Francisco Cavaría Valdolivar (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
III | Silvano Blanco de Aquino (Candidato Suplente) | Interno. Militante |
IV | Juan Rodolfo Martínez Rivera (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
IV | Blanca Lilia Moctezuma Maldonado (Candidata Suplente) | Interna. Militante |
V | Javier Manzano Salazar (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
V | Víctor Aguirre Alcaide (Candidato Suplente) | Interno. Militante |
VI | Alfonso Ocampo Andrade (Candidato Propietario) | Externo. No Militante. |
VI | Joaquín Castro Vargas (Candidato Suplente) | Externo. No Militante. |
VII | Sebastián Alfonso de la Rosa Pelaez (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
VII | Guadalupe Andres Muñoz (Candidata Suplente) | Interno. Militante |
VIII | Odilón romero Gutiérrez (Candidato Propietario) | Interno. Militante |
VIII | Vicente Moreno Ibarra (Candidato Suplente) | Interno. Militante |
IX | Ma. Del Rosario Herrera Ascencio (Candidata Propietaria) | Interno. Militante |
IX | María de los Angeles Colli Camal (Canidata Suplente) | Interno. Militante |
X | Irma Sinforina Figueroa Romero (Candidata Propietaria) | Externa. No Militante. |
X | Oscar Octavio López Vázquez (Candidato Suplente) | Externo. No Militante. |
Para que este Órgano Jurisdiccional llegue al análisis de que candidato es militante activo o externo del partido, los suscritos solicitamos por escrito en fecha veintidós de abril del año en curso, año Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Guerrero, información acerca de los candidatos que el partido en que militamos registro a diputados federales en el estado de Guerrero para las próximas elecciones federales del seis de julio del año en curso. Así también, nos informe por el mismo medio, la relación que guardan los candidatos registrados en el estado a diputados federales con el partido, es decir, si son militantes activos del partido o candidatos externos respectivamente. Lo que no se nos contestó, y solicitamos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, requiera en términos del artículo 9, fracción 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido, en virtud de que solicitamos en tiempo y forma, a efecto de que sea agregado y valorado en el presente asunto. Con domicilio para efectuarlo en la Avenida Alemán número ochenta, colonia centro, con número telefónico 01 747 47 1 39 09 y 01 747 47 1 07 27, de la ciudad capital de Chilpancingo, Guerrero.
Ahora tomando en cuenta los supuestos antes destacados, notamos que en el caso que nos ocupa se violó la convocatoria emitida por el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha trece de diciembre de dos mil dos, por las razones siguientes:
Que el citado V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, actuó de manera incongruente, ya que emitió una convocatoria con apego a la legalidad y a sus principios democráticos, y con posterioridad la dejó tácitamente sin efectos, al determinar reservar el cien por ciento de las candidaturas a diputados federales por el estado de Guerrero por el principio de mayoría relativa, contraviniendo con ello lo expuesto en los párrafos identificados con los incisos a), b) y c) que anteceden.
Lo anterior, porque con la reserva del cien por ciento de candidaturas a ocupar los cargos de elección popular referidos, el citado V Consejo Nacional revocó la regla de elección interna como medio para elegir candidatos a ocupar esos cargos de elección popular, y sin razón justificada alguna, determinó convertir la excepción en regla, al acordad en su resolutivo de primero de febrero del año en curso, designar mediante candidatos externos, a la totalidad de las diez candidaturas federales en el estado de Guerrero al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, y en particular al Distrito Electoral Federal Número 10, con sede en Acapulco, Guerrero; reserva que lleva implícita, la cancelación de la vía de elección inicialmente consignada en la multicitada convocatoria de referencia, con la consecuente negación del derecho de los militantes del Partido de la Revolución Democrática a ser votados, tal y como ya fue expuesto con antelación.
Por otra parte, y en relación a lo anterior, el registro que solicitó el Partido de la Revolución Democrática mediante su representante, violenta el principio de las reglas de la democracia en que se basa la vida interna del partido, según lo establece el artículo 2, numeral 3, del estatuto del partido, en razón a que se registró como suplente en la candidatura del Distrito Electoral Federal Número 10, con sede en Acapulco, Guerrero, a una persona de nombre Oscar Octavio López Vázquez, quien no cumple lo establecido en el artículo 2, numeral 3, inciso e), del estatuto, que dice:
Artículo 2. La democracia en el Partido.
1...
2...
3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:
a. a la d...
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor el setenta por ciento.
En este sentido, las candidaturas suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas de genero, que cubre el propietario o propietaria, lo que el caso concreto no cumple, y en consecuencia se actualiza ilegalidad del registro que realizó nuestro representante ante el órgano responsable, producto de imposiciones del Comité Ejecutivo Nacional en general, y en particular el gabinete electoral encargado de los asuntos relacionados a las candidaturas internas para diputados federales.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró los principios del debido proceso legal estatutario y reglamentario, así como de legalidad máximas constitucionales previstas en la Constitución General de la República, como se acredita con las consideraciones antes expuestas”.
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que los actores, en el capítulo de hechos, exponen aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por los promoventes, con objeto de advertir los motivo de inconformidad que le causa la resolución combatida, se transcriben los “Hechos” que los impetrantes exponen.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto, es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada”.
De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:
1. Que el día seis de julio del dos mil tres, se llevaran acabo elecciones federales en toda la república mexicana, donde elegiremos los trescientos diputados federales en vía uninominal al Congreso de la Unión, es decir, mediante el voto libre y secreto. En particular a nuestro representante popular en el distrito número 10 con sede en la Ciudad de Acapulco, Guerrero.
2. En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática en su etapa interna de elegir sus candidatos, emite su convocatoria por conducto del V Consejo Nacional en su sesión de fecha trece de diciembre del dos mil dos, a la elección de sus candidatos y candidatas a diputados y diputadas al Congreso de la Unión, en términos del artículo 9 numeral 2, inciso f), del estatuto del propio partido.
3. Que en la convocatoria de referencia, señala en las bases V y IX que el Consejo Nacional del partido se reuniría el día primero de febrero del dos mil tres para resolver sobre aquellos distritos que se reservará.
4. Que en sesión de fecha primero de febrero del dos mil tres, el V Consejo Nacional determinó reservarse el cien por ciento de las candidaturas a diputados federales del Estado de Guerrero, y en consecuencia en estos distritos reservados se suspendía el plebiscito electivo como método para elegir a los candidatos a elección popular.
En este sentido, en el acuerdo número 010-03, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral, del cual se desprende que ese Comité Nacional es el encargado de organizar las elecciones universales, directas y secretas en el partido por disposición del artículo 16, numeral 1, del estatuto del partido; y que por exclusión cualquier otro método de elección diferente al señalado, será competencia de la instancia que señale el propio estatuto. Es decir, que el Consejo Nacional del Partido, que es la autoridad superior del partido y entre sus facultades se encuentran las de reservarse candidaturas conforme a lo establecido en los artículos 13, numeral 5, inciso a) y 15, numeral 7, del estatuto del partido.
En consecuencia, el Comité Nacional del Servicio Electoral, como instancia responsable de las elecciones internas, y en virtud del acuerdo del V Consejo Nacional de fecha primero de febrero del año en curso, en relación con el plebiscito electoral del veintitrés de febrero del mismo año, ese Comité sólo podría organizar plebiscito electivo en aquellos distritos que no fueron reservados por el Consejo Nacional.
5. Que, aun cuando el resolutivo del V Consejo Nacional aprobó el de reservarse los distritos federales electorales en el Estado de Guerrero, acudimos en tiempo y forma como lo marcaba la convocatoria de elección, a solicitar nuestro registro como aspirantes a precandidatos a diputado federal por el Distrito 10 con sede en Acapulco, Guerrero, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral.
6. El día dieciséis de febrero del año en curso, los aspirantes o precandidatos a diputado federal por el Distrito 10 con sede en Acapulco, Guerrero, nos reunimos en el restaurante del Hotel Maralisa, de esa misma ciudad, donde dimos a conocer nuestra postura en torno al método de elección del candidato o candidata del partido, en el sentido de la realización de una consulta ciudadana, efectuada por cinco personalidades de intachable honestidad y calidad moral reconocida, a llevarse a cabo el día domingo dos de marzo del mismo año.
7. Que el día diecisiete de febrero del dos mil tres, signamos un escrito dirigido a nuestra presidenta nacional del partido, donde solicitamos la intervención de un representante del Comité Ejecutivo Nacional, con el propósito de presentarle el mecanismo electoral idóneo y consensuado para designar al candidato que nos represente en las elecciones constitucionales del seis de julio del año en curso.
8. Que debido a la imposibilidad de la realización de la consulta ciudadana, por cuestiones de una coordinación infructuosa con el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal y Municipal, que permitiera crear las condiciones necesarias para organizar y realizar este método de selección, el día cuatro de marzo del dos mil tres, suscribimos un nuevo acuerdo político entre los aspirantes o precandidatos a diputado federal por el Distrito 10 y los ciudadanos Guillermo Sánchez Nava, Secretario de Organización; Ernesto Payan Cortinas, Secretario de Reforma de Estado; Pablo Ávalos Castro, Secretario de Asuntos Municipales, Adolfo Plancarte Jiménez, Presidente de la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero; Beatriz González Hurtado, Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Acapulco, representantes todos del Comité Ejecutivo Estatal del partido, del Consejo Estatal del partido y del Comité Ejecutivo Municipal respectivamente, en donde pactamos que sea bajo el método de la encuesta como se definiera la candidatura del Partido de la Revolución Democrática. Dicha encuesta sería llevada a cabo por la empresa Vox Consultores, S. A. De C. V., con financiamiento a cargo de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal del partido.
9. El día cinco de marzo del presente año, en vía del compañero Guillermo Sánchez Nava, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del partido, presentó al gabinete electoral del Comité Ejecutivo Nacional, en la Ciudad de México, el documento que contenía los acuerdos a que se llegaron en el punto anterior.
10. Al día siguiente, es decir el seis de marzo de dos mil tres, el compañero Guillermo Sánchez Nava nos informa que el gabinete electoral ya mencionado, rechazó la propuesta de la compañía encuestadora Vox Consultores, S. A. De C. V., en razón, a que el presupuesto presentado para levantar la muestra y presentar el informe de los resultados era relativamente muy costoso por el servicio que prestaría al partido, y además, que era una compañía desconocida por el gabinete electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
11. En este sentido, el día ocho de marzo del año en curso, y ante la resolución del Comité Ejecutivo Nacional de no aceptar la propuesta de la compañía encuestadora Vox Consultores, S. A. de C. V., acordada por los precandidatos y el Comité Ejecutivo Estatal en la reunión del día cuatro de marzo de los corrientes, con el ánimo de contribuir con el partido para que sea por métodos democráticos como surja una candidatura de unidad que garantice el fortalecimiento y el triunfo del partido en la próxima elección constitucional, acordamos la propuesta del que hizo vía telefónica el compañero Juan N. Guerra, Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, así como también del compañero Ernesto Fidel Payán Cortinas, Secretario de Reforma Electoral del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, en el sentido de que sea el Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien realice la encuesta para seleccionar al candidato del partido en el Distrito Electoral número 10, con sede en Acapulco, Guerrero, a celebrarse el día sábado quince de marzo del presente, bajo las mismas consideraciones establecidas en los acuerdos del día cuatro de marzo.
12. En este sentido, el día lunes diez de marzo del año en curso, sostuvimos una reunión los aspirantes o precandidatos con el M.C. Efrén Marmolejo Vega, quien es responsable del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, empresa responsable de la aplicación de la encuesta, en donde nos presentaron el proyecto metodológico para el levantamiento de dicha encuesta en el Distrito Federal Electoral 10. Además, se nos dio una explicación amplia de cada uno de los puntos que contiene el proyecto, en la cual se hicieron observaciones y propuestas al cuestionario, como por ejemplo, que debería aparecer la fotografía de los aspirantes, que se firmaran los cuestionarios por una comisión de los aspirantes con el propósito de darle certeza al levantamiento de la información, determinar una muestra de los cuestionarios realizados para evaluar y certificar en campo el levantamiento de la información para que no existiera duda de algunos de los aspirantes. Dichas propuestas fueron aceptadas por los representantes de la encuestadora, dado que no afectan en lo más mínimo la certeza de la información y de la metodología.
13. El día trece de marzo del mismo año, nos trasladamos a la ciudad de México los aspirantes o precandidatos a diputado federal y el maestro en ciencias Efrén Marmolejo Vega, ya que se nos informó vía telefónica por el compañero Guillermo Sánchez Nava, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, que seriamos recibidos en las oficinas del compañero Ramón Sosamontes Herreramoro, Secretario de Relaciones y Alianzas del Comité Ejecutivo Nacional, pero nos recibió el compañero Saúl Torres Maya, Subsecretario, de la Secretaría antes mencionada. En dicha reunión se explicó por el responsable de la encuestadora sobre la metodología a aplicarse en el distrito federal número 10 con sede en la Ciudad de Acapulco, asimismo, como el cuestionario a aplicarse. En este punto, el compañero Saúl Torres Maya hizo observaciones al cuestionario, en el sentido de ampliar preguntas que pudieran reflejar información sobre la evaluación y desempeño del Presidente de la República, el Gobernador de Estado y del Presidente Municipal. Además de otros elementos que arrojaran información para la estrategia electoral. También, se acordó que el Comité Ejecutivo Estatal proporcionaría la lista de los nombres de los aspirantes que aparecerían en el cuestionario para la encuesta. Todos estos elementos se discutieron en la oficina de referencia. Acordándose que la encuesta se realizaría el quince de marzo del año en curso, y que los resultados se presentarían al día siguiente, es decir, el día dieciséis del mismo mes y año, en presencia de la representación nacional, estatal, municipal del Partido de la Revolución Democrática, la compañía encuestadora y los aspirantes o precandidatos todos, en el restaurante Maralisa, de esa Ciudad de Acapulco, Guerrero.
14. El día dieciséis de marzo del mismo año, los aspirantes o precandidatos a la candidatura de diputado federal uninominal por el distrito 10 del Estado de Guerrero, nos dimos cita en el restaurante del Hotel Maralisa del puerto de Acapulco, con el propósito de esperar a los representantes del Comité Ejecutivo Nacional y Estatal, para el conocimiento de los resultados de la encuesta, esperamos sin tener información alguna al respecto. Fue entonces que hasta las 22:00 horas se dio inicio la reunión entre el compañero Saúl Torres Maya, Subsecretario de Relaciones Políticas y Alianzas, del Comité Ejecutivo Nacional, y con la presencia de Beatriz González Hurtado Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del partido. Además de la totalidad de los nueve aspirantes. El compañero Saúl Torres Maya informó que sería una reunión rápida, dado que el Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, no había concluido con el reporte de la encuesta levantada. Allí solicitamos a los representantes de los órganos del partido, que se fijara la hora, día y lugar en que habrían de presentarse los resultados de la encuesta de referencia, se planteó que el día siguiente se nos presentaría el informe de la encuesta.
15. El día diecisiete de marzo del mismo año, nos dimos cita en el restaurante del Hotel Maralisa todos los aspirantes, la compañera Beatriz González Hurtado, Serafín González Terrazas, Presidenta y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, respectivamente, el compañero Hermilo Mejía Estrada, el compañero Pablo Ávalos Castro, Secretario General y Secretario de Asuntos Municipales del Comité Ejecutivo Estatal del partido, respectivamente, esperamos más de dos horas sin que se nos pudiera informar sobre el acuerdo sostenido, los compañeros del Comité Estatal se comunicaron con distintos compañeros del Comité Ejecutivo Nacional con la intención de contar con alguna información al respecto, en eso el compañero Hermilo Mejía Estrada recibió una llamada del compañero Carlos Navarrete, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido, en donde le informó que los resultados se darían a conocer en la Ciudad de México el martes dieciocho de marzo del año dos mil tres, en las oficinas centrales del Comité Ejecutivo Nacional del partido.
16. El día veinticuatro de marzo del mismo año, nos dimos cita en el restaurante del Hotel Maralisa todos los aspirantes, para dar a conocer a los medios de comunicación sobre la posición de todos los participantes en la encuesta celebrada el día quince de marzo del año en curso, donde aceptamos los resultados y el triunfo de cualquiera de nuestros compañeros participantes en la muestra de la encuesta, y reiteramos nuestra postura de mantenernos unidos.
17. Que nos enteramos por vía telefónica del compañero Guillermo Sánchez Nava, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, que el Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional decidió realizar una segunda encuesta entre los días treinta y uno de marzo al dos de abril del año que transcurre, lo que dio a lugar a que le solicitamos se nos informara del estado que guardaba el proceso de la encuesta realizada el día quince de marzo por la empresa Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica Facultad de Matemáticas dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, en virtud de que no estábamos de acuerdo en que se levantara una nueva encuesta sin conocer los resultados de la que anteriormente se aplicó.
18. El día miércoles dos de abril del año dos mil tres, los suscritos interpusimos escrito de queja ante el Comité Nacional de Garantía y Vigilancia, como órgano interno para dirimir los conflictos o controversias contra los actos y omisiones que el gabinete electoral del Comité Ejecutivo Nacional del partido había incurrido.
19. Que en fecha cuatro de abril del dos mil tres, se admitió el escrito de referencia en el punto anterior, bajo el expediente acumulado número 190, 191, 192, 193, 194 y 195/NAC/03, respectivamente. Donde se nos requirió a los inconformes con fundamento en el artículo 18 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia a la celebración de la audiencia de defensa, y ratificación del escrito, el día siete de abril del año en curso a las 17:00 horas. Requerimiento que cumplimos de conformidad a las normas estatutarias.
20. Que acudimos a ratificar el escrito de queja en la fecha y hora que se nos requirió en el punto anterior, donde expusimos nuestras defensas en la audiencia, y solicitamos a la vez copia certificada de todo lo actuado, mismas que no se nos proporcionó, lo que en términos del artículo 9 fracción 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicitamos requiera a dicho órgano interno con domicilio para tal fin en Calle Bajío número 16-A, colonia Roma Sur, C.P. 06760, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F.
21. Que por considerar que dicha instancia de justicia interna no acordó de conformidad a la suspensión provisional que solicitamos en relación a la segunda encuesta aplicada por la empresa Parametría, de conformidad al artículo 43 del Reglamento de Sanciones del Partido de la Revolución Democrática, suspensión con la cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido no hubiera designado de manera ilegal que la candidata propietaria del partido en el que militamos es una persona externa de nombre Irma Sinforina Figueroa Romero, y se estaría a lo que resolviera en definitiva dicha instancia de justicia partidista. Misma que actualmente ocupa la candidatura que impugnamos mediante el presente ocurso.
En este sentido, concluimos que el medio partidista interpuesto nos impide lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente que tutelamos, por tal razón, el día lunes siete de abril del dos mil tres, presentamos el desistimiento al escrito de queja interpuesto y manifestamos nuestra intención de ocurrir per saltum ante la autoridad jurisdiccional del Estado por así convenir a nuestras pretensiones jurídicas.
22. Que en virtud de lo anterior, el día ocho de abril del dos mil tres, los suscritos presentamos ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y su Gabinete Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, por diversos actos relativos a la elección interna de candidato a diputado federal por el X Distrito Electoral Federal del Estado de Guerrero.
23. Cabe señalar, que en fecha ocho de abril del dos mil tres, fue integrado el expediente y registrado bajo la clave SUP-JDC-113/2003, mismo que se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, y radicado el catorce de abril del mismo año ante el Secretario Instructor Iván Castillo Estrada, para su substanciación.
24. En este sentido, este órgano jurisdiccional resolvió que se desecha de plano del asunto en su sesión pública de fecha veintitrés de abril del año en curso, resolución que consideramos vulnera nuestros derechos políticos de votar y ser votado que señala nuestra carta magna.
25. Que nos enteramos mediante el Diario Oficial de la Federación de fecha miércoles treinta de abril del año en curso, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, registró la fórmula a cargo de elección popular de diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal Uninominal número 10, con sede en la Ciudad de Acapulco, Guerrero. La cual lleva como candidata propietaria a la externa Irma Sinforina Figueroa Romero, y como candidato suplente externo a Oscar Octavio López Vázquez, quienes no son militantes del partido”.
CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inoperantes los motivos de inconformidad señalados por los promoventes en su escrito inicial de demanda, debido a que el acto identificado como reclamado consiste en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del dieciocho de abril de este año, por el que se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, específicamente por lo que hace al registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Guerrero; en razón a que, los actores consideran que esta Sala Superior, en reparación del derecho a ser votado (presuntamente violado), revoque el registro otorgado a Irma Sinforina Figueroa Romero, como candidata propietaria y a Oscar Octavio López Márquez, como candidato suplente, ambos por el principio de mayoría relativa, en el Décimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, pues según aseveran, la responsable no verificó que hubieran sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, eso por un lado, y por el otro, que se resuelva sobre la legalidad de la encuesta aplicada el quince de marzo del año en curso, por la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero, y se registre al precandidato que obtuvo el triunfo en dicha encuesta como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito.
Lo inoperante de esos conceptos de queja radica en que, si bien los ocursantes señalan formalmente como acto impugnado la resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del estudio de los agravios, se observa que los mismos están encaminados a combatir expresa y directamente, los actos del partido político por los cuales se seleccionó a los candidatos que se habrían de postular para el proceso federal de este año.
En efecto, los ciudadanos inconformes exponen en su escrito de demanda, fundamentalmente, lo siguiente:
a) Que la candidatura que se registró fue producto de violaciones a la Constitución y a la normatividad partidista, por parte del Comité Ejecutivo Nacional y del Gabinete Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
b) Que la elección de la fórmula de candidatos al Décimo Distrito Electoral, con cabecera en Acapulco, Guerrero, se realizó sin observar el método de selección acordado por los mismos aspirantes y dirigentes, ya que sería mediante una encuesta; además los candidatos que integran la fórmula registrada no son militantes del citado instituto político.
c) Que el Comité Ejecutivo Nacional no proporcionó los resultados de la encuesta aplicada el quince de marzo de este año, por la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero.
d) Que dicho comité ejecutivo de manera unilateral, solicitó los servicios de la empresa “Parametría” para que llevara a cabo una segunda encuesta que se aplicaría el treinta de marzo al dos de abril del año en curso; encuesta que carece de las garantías de seguridad, imparcialidad, certeza y neutralidad; y,
e) Que pese a que la Convocatoria expedida el trece de diciembre de dos mil dos, estuvo dirigida a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos, no se cumplió, ya que el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se reservó la totalidad de las postulaciones a diputados federales para designarlos por la vía de candidaturas externas, lo que hace imposible el acceso a los militantes a dichos cargos de elección popular, en contravención a su derecho de ser votados, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto y Reglamento General de Elección de ese ente político.
Como se puede advertir fácilmente, en los agravios descritos, la causa del pedir de los actores no se relaciona con vicios propios de la autoridad por sí misma, sino que el planteamiento formulado por los demandantes consiste en que esta Sala Superior revoque el registro impugnado sobre la base de establecer la ilegalidad de la postulación del candidato registrado en el Distrito 10, del Estado de Guerrero, además, pretende que esta autoridad ordene al Partido de la Revolución Democrática, de a conocer los resultados de la encuesta practicada el quince de mayo pasado.
En consecuencia, analizado el contenido de los agravios formulados por el impugnante, se arriba a la conclusión anotada, de que los mismos son inoperantes, ya que no tienden a demostrar que la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 10, del Estado de Guerrero, no haya sido electa de conformidad con los procedimientos que establecen los Estatutos del partido, sino que la conculcación aducida la hace depender de que el partido propuso a un candidato distinto a los demandantes, ya que en concepto de éstos, se les debe dar a conocer los resultados de la encuesta practicada por la empresa del Centro de Investigaciones y Desarrollo Tecnológico de la Unidad Académica de la Facultad de Matemáticas, dependiente de la Universidad Autónoma de Guerrero.
Como se advierte, las violaciones aducidas no se hacen depender de un acontecimiento que hubiera ocurrido al momento del registro, sino en una circunstancia acaecida con anterioridad, como es la encuesta señalada, en la que no se dio a conocer los resultados.
Consecuentemente es claro que, lo que el actor pretende es que se den a conocer los resultados de la encuesta, y con ello, se reponga el procedimiento de elección interna del Partido de la Revolución Democrática; por ende, los agravios que se analizan no pueden servir de sustento para establecer la ilegalidad de la resolución combatida, así que, dicha resolución en la parte que fue combatida, debe quedar incólume, toda vez que los agravios aquí formulados están enderezados realmente a combatir un acto distinto al ahora impugnado.
Es claro que los planteamientos producidos por los incoantes, en vez de referirse, como debiera ser, a actos de la autoridad responsable, es decir, al acuerdo del Instituto Federal Electoral de dieciocho de abril de dos mil tres, por el que se aprobó el registro de candidaturas de diputados federales por el principio de mayoría relativa a contender en el actual proceso electoral, lo hace equivocadamente respecto de la serie de actos que conformaron el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática. De ahí devienen lo inoperante de los agravios formulados, ya que los expresados por los enjuiciantes no constituyen argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar de manera directa las razones, motivos y fundamentos que la autoridad administrativa federal señalada como responsable, emitió a fin de sustentar el acuerdo que ahora se impugna, por lo que los actores al no plantear razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, priva de elementos a esta Sala para estudiar puntos controvertidos, ciertos y verdaderos que permitan, en su caso, resolver sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, ya que si la litis se fija entre los argumentos que sustentan el acto impugnado y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda; así que, cuando los que se expresan no guardan relación directa con lo decidido en el acto reclamado, ello provoca que los razonamientos que sirven de apoyo a la resolución combatida, como ocurre el caso bajo estudio, permanezcan incólumes y continúen rigiendo su sentido.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar inoperantes los agravios formulados por los actores en su demanda, resulta procedente que se confirme el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciocho de abril de dos mil tres, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, electos por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal del año 2003, específicamente por lo que hace a la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, en el distrito 10, del Estado de Guerrero.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de abril de este año, por el que se registran las candidaturas de diputados al Congreso de la Unión, electos por el principio de mayoría relativa, a participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, específicamente por lo que hace al registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal Uninominal 10 en el Estado de Guerrero.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a Benjamín Sandoval Melo, Martín Bautista Reyes, María del Rosario Merlín García y Javier Secundino Sánchez, en su calidad de actores, en el domicilio ubicado en la calle Cerrada Independencia, manzana 18, lote 20, colonia Santa María Tomatlán, delegación Iztapalapa, código postal 09870, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en las oficinas que dicho instituto político tiene en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio A, Planta Baja, área de partidos políticos, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta ciudad capital. Por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada del presente fallo. Y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el
Magistrado José Luis de la Peza, por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA